Exp. 07-0001

 

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 16 de enero de 2007 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Social, el oficio N° 4346, del 19 de diciembre de 2006, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 06-1631 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo de la regulación de competencia, con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales que instauró la abogada MARIAURIS SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.384, contra el ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.443.297.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, para decidir la apelación que ejerció la demandante de los honorarios, el 15 de octubre de 2001, contra la sentencia interlocutoria que dictó, el 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “revocó por contrario imperio” todas las actuaciones que se habían realizado en el juicio “dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta…”, y “(e)n consecuencia…” ordenó “REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA”.

El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El 15 de noviembre de 2000, la abogada Mariauris Silva Herrera, en su nombre, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Edgar Lucas Rodríguez García, en la que señaló que los mismos “se causaron en el Juicio que por Daños Materiales y Morales derivados de un accidente de trabajo que se intentó y siguió contra la entidad mercantil ‘Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA)’ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

En su demanda de honorarios adujo además la referida abogada que por documento autenticado el 25 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 41, Tomo 49 de los libros respectivos (folios 53 y 54), el demandado se obligó a “cancelarle (…) sus honorarios profesionales, el valor total de las costas calculadas en el proceso judicial (…) y una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la suma líquida condenada a pagar la empresa DIANCA” y que dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que solicitó se decretara medida preventiva de embargo.

El 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró:

El tribunal observa que ciertamente existe error material en la admisión de la demanda cuando la misma fue admitida como si fuera un asunto a ventilarse por el procedimiento monitario (sic), cuando la materia objeto de litigio tiene procedimiento especial, pautado por la Ley de Abogados; y al haberse incurrido en el error de admitir la demanda por el procedimiento monitorio cuando lo correcto es que se admita conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados por Intimación de Honorarios Profesionales (…) se revoca el auto de admisión de fecha 22-noviembre-2000 (…) -y acordó- dejar con sus plenos efectos la medida de embargo preventivo practicada…

 

El 24 de enero de 2001, la abogada Zoraida Fuentes de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.157, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Lucas Rodríguez García, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas que establecen los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por cuanto consideró que el conocimiento de la demanda correspondía al Tribunal que conoció del juicio laboral donde constan las actuaciones de la abogada reclamante de los honorarios, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 18 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo también se declaró incompetente señalando que “…la acción principal terminó, concluyó y [fue] archivado el mismo…”, por lo que “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar Honorarior (sic) por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que devolvió los autos al Juzgado remitente.

El 20 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratificó su incompetencia para conocer del caso y planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Jerárquico.

El 7 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió el mencionado conflicto declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción, en los siguientes términos:

…Si la causa principal concluyó y se ordenó el archivo del expediente, debe entenderse que el juicio principal está terminado, y si el abogado pretende un cobro de honorarios profesionales debe abrirse nuevamente el expediente para que se siga el procedimiento respectivo, ya que la intención del legislador es que el mismo Juez que conoció del juicio principal conozca del procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que las actuaciones que supuestamente generan los honorarios, constan en el expediente.

Si el expediente todavía se encuentra en el Tribunal, está el Juez en la obligación de conocer dicho procedimiento, y en el caso de que el expediente haya sido remitido al archivo judicial, debe la parte interesada instar la devolución del expediente al Tribunal para que se sustancie el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado…

 

Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por decisión del 10 de octubre de 2001, declaró:

…como directora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades, ni permitiendo extralimitaciones de ningún género y por cuanto observa esta juzgadora que a la presente causa no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de especificar o detallar de forma pormenorizada en su escrito libelar cada una de las actuaciones y diligencias procesales por los servicios profesionales prestados a favor del ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ, a los fines de proceder a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo éste un requisito sine-quanon, para poder admitir la presente acción y al haberse incumplido con este requisito es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren al presente expediente (…) dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.

En consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN POR SER IMPROCEDENTE LA MISMA…

 

El 15 de octubre de 2001, la abogada Mariauris Silva Herrera, apeló de la citada decisión, recurso al que se adhirió el demandado mediante escrito del 21 de noviembre de ese mismo año.

El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación ejercida, por cuanto, “…la competencia para conocer de esta acción corresponde a los Tribunales que tienen competencia en materia laboral...”, razón por la cual declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores del Trabajo de esa misma Circunscripción.

El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió por distribución, juzgó que “se trata de una reclamación que hace un abogado a su cliente por el incumplimiento [de] un contrato de servicios profesionales”, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esa Circunscripción, “a los fines de que conozca de la apelación interpuesta”.

El 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó “devolver el presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto si se consideraba incompetente lo que debió haber hecho era haber solicitado la regulación de oficio de la competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia”. (sic)

El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto el conflicto negativo de competencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de éste Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de mayo de 2006, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 01389 declaró que corresponde a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con el aparte primero y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “la pretensión esgrimida deviene de la reclamación de honorarios profesionales generados en virtud de la representación judicial ejercida por la abogada Mariauris Silva Herrera, en el juicio por daños materiales y morales derivados de un accidente de trabajo…”.

El 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 1923, en la que, con fundamento en la sentencia de Sala Plena N° 24 del 26 de octubre de 2004, se declaró incompetente para la decisión del conflicto de competencia planteado, remitiendo el expediente a esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

 

El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

…se desprende que la materia objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios deriva de las actuaciones que la accionante realizó en un juicio de naturaleza laboral, de la cual no puede conocer este Juzgado Superior por haber perdido la competencia en dicha materia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día 13 de agosto de 2003, y la creación de los Tribunales competentes en dicha materia, dada la existencia de una competencia funcional.

En este orden de ideas, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en casos análogos sobre la competencia funcional en materia de estimación e intimación de honorarios (…)

(omissis)

De los criterios jurisprudenciales que se han transcrito se desprende que existe una competencia funcional, independientemente del estado en que se encuentre la causa, pues (…) el Tribunal que ha de conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios es aquél donde se ventiló la causa principal, aún cuando ésta haya concluido con sentencia definitivamente firme, lo cual acoge esta Alzada para aplicarla al caso sub-judice, razón por la cual la competencia para conocer de esta acción corresponde a los Tribunales que tienen competencia en materia laboral...

 

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida mediante sentencia del 29 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

Con respecto a la defensas (sic) señaladas por el Juez del Tribunal Superior Primero Civil, considera este Juzgador que la misma constituye un típico caso en reclamaciones de Cobro de Honorarios Profesionales propio de la competencia Civil y normado por las disposiciones sustantivas del derecho común. Este Juzgado considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1.996 las cuales sostienen que, ‘(…) todas aquellas discrepancias que surjan o se presenten entre trabajadores y patronos, debido o con ocasión a una relación laboral o contrato de trabajo se ventilarán ante la Jurisdicción del Trabajo, o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán competentes para conocer, tramitar y decidir estos asuntos contenciosos con acepción a la conciliación y el arbitraje, sin que esto signifique la violación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, referente a la determinación del Tribunal competente en razón a la materia. En tal sentido, este sentenciador acoge el referido criterio en cuanto a que sólo en los casos que se traten de causas en las cuales se encuentren involucradas reclamaciones originadas con ocasión a la prestación de servicios laborales, entre trabajador y patronos la competencia le corresponde a los Juzgados Laborales y en el caso que nos ocupa se trata de una reclamación que hace un abogado a su cliente por el incumplimiento a un contrato de servicios profesionales, totalmente diferente a la causa que fue tratada en dicha jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en esta causa.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

            Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto le corresponde a la Sala determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.  A tal efecto, con base en lo dispuesto cardinal 5 del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 de 22 de septiembre y 1/2006 de 17 de enero, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos).

Al ser ello así, y visto que entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia.  Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo observa esta Sala que tanto la Sala Político-Administrativa como la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el caso de autos, de allí que, lo ajustado a derecho hubiese sido que la última de las mencionadas Salas planteara el correspondiente conflicto de competencia y, en consecuencia, remitiera los autos a la Sala Constitucional y no a esta Sala Plena, por cuanto es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional decidir los conflictos de cualquier naturaleza entre Salas, en los términos contenidos en el cardinal 3 y el primer aparte de su artículo 5, que literalmente expresan lo siguiente:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

 

Primer aparte:

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)

 

Ahora bien, como quiera que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal no planteó conflicto de competencia alguno; por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que, en definitiva, ésta Sala Plena es la competente para la decisión del conflicto de competencia que se suscitó en el juicio por cobro de honorarios, pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:

Para la determinación del órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice es menester precisar el tratamiento procesal que le ha dado el legislador y la jurisprudencia a las reclamaciones contenciosas relativas al cobro de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado, y en tal sentido se observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

 

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales  y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.  La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...               

 

 

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en decisión del 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente, en sentencia del 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), la cual señaló lo siguiente:

 

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional... (Negrillas de la Sala).

 

El criterio transcrito fue modificado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), en los siguientes términos:

Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido

proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece.

 

Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro), no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de la Sala Constitucional (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).

En efecto, para el 15 de noviembre del 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), de allí que, la competencia debe determinarse conforme a la situación de hecho existente para aquél momento, de acuerdo con el principio perpetuatio jurisdiccionis, que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior precisión, observa esta Sala que el conflicto negativo de competencia que aquí se resuelve se suscitó en la causa iniciada con ocasión a la demanda que, por cobro de honorarios profesionales, interpuso la abogada Mariauris Silva Herrera, contra el ciudadano Edgar Lucas Rodríguez García, ello, en fase de ejecución del juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, que instauró éste último contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En este sentido, el caso que dio lugar al conflicto de competencia que aquí se decide, la pretensión (cobro de honorarios) se deriva de actuaciones realizadas por la abogada demandante de los mismos en un juicio de índole laboral, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de forma tal que, de acuerdo con el criterio que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), vigente cuando se demandó el cobro de honorarios, es este último el competente para el conocimiento y decisión del cobro de honorarios en primera instancia y, en consecuencia, los recursos que se interpongan contra las decisiones de dicho Juzgado deben ser conocidos y decididos por su alzada natural con competencia funcional vertical, esto es, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En el caso sub examine, al haber sido dictada la sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de un procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado causados en un juicio de naturaleza laboral, decisión ésta que dio lugar al conflicto de competencia planteado, el recurso de apelación interpuesto el 15 de ese mismo mes y año por la demandante de los honorarios contra dicho fallo debe ser decidido por su alzada natural con competencia funcional vertical, esto es, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Al ser ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para decidir la apelación que ejerció la abogada Mariauris Silva Herrera, el 15 de octubre de 2001, contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de ese mismo mes y año. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el tribunal competente para decidir la apelación que ejerció Mariauris Silva Herrera, el 15 de octubre de 2001, contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de ese mismo mes y año es el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese ésta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Dada, firmada  y  sellada  en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

         

 

 

    La Primera Vicepresidenta,                                         El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                     LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                       YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                   YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                     ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                 JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                       LEVIS IGNACIO ZERPA                                                     

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                  BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                 FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                         RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA          JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                     

 

 

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                     HÉCTOR CORONADO FLORES                                              

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

                                                                                                       Ponente

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp: 07-0001

CZdeM/rm